• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
  • Nº Recurso: 335/2015
  • Fecha: 27/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora venía prestando servicios para la empresa Galicia Saudade SL como auxiliar de ayuda a domicilio. Tras una convocatoria de huelga promovida, entre otras trabajadoras, por la actora, el Ayuntamiento decidió encargar la prestación del servicio a otra empresa -Bogar Asistencia SL-. Al terminar la huelga, la trabajadora se encontró en el puesto de trabajo con empleados de la segunda empresa, por lo que interpuso demanda de despido. La sentencia de suplicación, con revocación parcial de la de instancia, declara la improcedencia del despido, con responsabilidad solidaria de las dos últimas empresas prestadoras del servicio contratado por el Ayuntamiento -Bogar y Centro Clínico Ribadeo SL-. Recurre esta última mercantil instando su absolución, lo que es estimado por la Sala al entender que no es de aplicación la cláusula de subrogación convencional puesto que entre la finalización de la primera contrata y la asunción del servicio por la recurrente transcurrió mas de un año, tiempo durante el cual se hizo cargo del mismo la empresa BA con su propio personal. En consecuencia, no se da la exigencia de mantenimiento de los derechos y obligaciones sólo con respecto a los trabajadores con contratos vigentes en la fecha del traspaso contenida en el art. 3.1 de la Directiva 2001/23/CE y en el art. 44 del ET. Por ello, se estima el recurso y se declara que no existe responsabilidad solidaria de la empresa Centro Clínico Ribadeo SL.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
  • Nº Recurso: 348/2014
  • Fecha: 26/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia dictada en instancia única estima la demanda interpuesta contra el IGAPE y declara el derecho del personal laboral del mismo a percibir las cantidades correspondientes a la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 en proporción a los servicios prestados desde el 01-01-12 hasta el 14-07-12 (ambos inclusive), según la categoría profesional de cada trabajador afectado. El Tribunal Supremo reitera doctrina y desestima el recurso de casación formulado por la demandada. Recuerda que las pagas extras tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar en festividades o épocas señaladas, computo que responde al carácter anual que tienen estas gratificaciones extraordinarias, conforme al art. 31 del ET, con lo que se cumple mejor su función, ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha desde la percepción anterior de la misma paga mediante la cual se respeta el criterio de proporcionalidad. Por lo que, cuando entró en vigor el RDL 20/2012, que se traslada a Galicia por la Ley 9/2012, los trabajadores afectados habían devengado la parte proporcional correspondiente al periodo 01-01-12 a 14-07-12. En definitiva, se trata de un derecho incorporado al patrimonio de los trabajadores, del que no pueden ser privados, por la aplicación retroactiva de una norma que no prevé tal efecto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 63/2015
  • Fecha: 21/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestimó las demandas de conflicto colectivo acumuladas que tenían por objeto el reconocimiento del derecho del personal laboral de la Agencia Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid al mantenimiento del derecho al disfrute de los días adicionales de permiso retribuido que tuvieran adquiridos en el momento de la entrada en vigor del RDL 20/2012, esto es, el 15-07-12, sin que por ello pudieran verse afectados o suprimidos por dicha disposición legal. Los Sindicatos accionantes interpusieron recurso de casación al entender que la sentencia no respetaba el derecho adquirido de los trabajadores, que no podrían verse desposeídos del tiempo de prestación de servicios ya acumulado en el momento de la entrada en vigor del RDL 20/2012, incidiendo así en una retroactividad de la norma prohibida por el art. 9 de la CE. El Tribunal Supremo confirma la decisión de instancia, pues ningún derecho adquirido en relación con los días complementarios de permiso postulado tienen los trabajadores afectados por el conflicto colectivo suscitado, ni la Administración demandada llevo a cabo una aplicación vulnerada del art. 9.3 de la CE en la adaptación de los mandatos del RDL 20/2012 a las previsiones del Convenio Colectivo de la Agencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
  • Nº Recurso: 128/2015
  • Fecha: 19/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comentada resuelve la demanda de conflicto colectivo de la Asociación de Técnicos y Profesionales del Sector Aeroespacial Español (ATP-SAE) en solicitud de que se declare que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del IV Convenio Colectivo de las tres empresas demandadas (CASA, AIRBUS y EADS), corresponde a dichas entidades abonar a los trabajadores de las bandas que se indican en el año 2012 la diferencia entre lo percibido y lo que se habría debido recibir conforme a ese precepto, condenándolas a liquidar el porcentaje correspondiente a la parte colectiva del salario variable de ese año. La Sala, previo recordatorio de que el establecimiento de nuevas condiciones salariales produce eficacia a partir de su firma, sin que pueda darse una aplicación retroactiva, estima el recurso, al haberse incorporado al patrimonio de los trabajadores lo devengado y no percibido ese año cuando el acuerdo se suscribió.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 198/2014
  • Fecha: 19/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia dictada en instancia única estima la demanda y declara el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto, a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por el período entre el 01-06 al 14-06-12 ambos inclusive, suprimida en su totalidad. El Tribunal Supremo reitera doctrina y desestima el recurso de casación formulado por la Agencia Valenciana de Salud. Avalan su decisión estos argumentos: Las pagas extras deben existir por mandato del art. 31 del ET, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo, lo que implica que dentro del marco temporal correspondiente se irán devengando y ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podrá válidamente alterar ese perfil retributivo, no cabe deducir de la literalidad del RDL 20/2012 ningún efecto retroactivo, siendo su aplicación retroactiva por la Entidad demandada una actuación no ajustada a derecho por vulneración de la CE, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados y, por ello, el precepto no debe comportar la afectación de derechos que el 15-07-12 ya estuviesen incorporados al patrimonio de cada trabajador.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
  • Nº Recurso: 1/2016
  • Fecha: 15/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se viene a insistir en que determinadas donaciones del caserío no pudiendo ser colacionables por costumbre protegida en la Ley Civil Foral del País Vasco en el fuero de Guipúzcoa pero realizada antes de la entrada en vigor sin norma transitoria o en su caso si es colacionable se deben añadir las cantidades que se han invertido en reformas y la guarda y atención de la hermana del finado con alto grado de incapacidad y usufructo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
  • Nº Recurso: 651/2014
  • Fecha: 08/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de acuerdo por el que se aprueba compra de una parcela y se aumenta la cuota ordinaria de la comunidad estimada en la instancia y revocada por la AP, al considerar suficiente la mayoría de tres quintos por ser compra para el establecimiento de un servicio común de interés general. La Sala estima el recurso de casación: el artículo 17 LPH dispone que "la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad". Y en el siguiente párrafo prevé que solo será exigible el voto favorable de los tres quintos para la aprobación de "servicios comunes de interés general". La adquisición de una parcela es un acto de disposición, no un acuerdo de servicio común. Que tenga una finalidad de interés general no elimina la naturaleza del negocio jurídico y exige la unanimidad. El acuerdo por el que se aprueba el aumento de las cuotas de participación modificando el título constitutivo y los estatutos exige también unanimidad. Se casa la sentencia de la AP y se confirma la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 57/2014
  • Fecha: 06/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia declara el derecho del personal laboral docente e investigador dependiente de las citadas Universidades Públicas de Galicia a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del RDL 20/12, del importe que corresponda por categoría profesional para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo, respecto de la paga de diciembre correspondiente al año 2012. Contra dicha resolución interponen recurso de casación las Universidades demandadas siendo desestimados. El Tribunal Supremo, en primer lugar, rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la CCAA de Galicia, por no mantener vínculo alguno con el personal laboral de las Universidades Públicas. A continuación, desestima la revisión fáctica interesada, por lo concurrir los requisitos necesarios y ser irrelevantes las modificaciones planteadas. Por último, reitera doctrina y no acoge el motivo de censura jurídica, razonando que las pagas extras constituyen una manifestación del salario diferido y que la actuación de las demandadas no se ajusta a derecho por vulneración de la CE que no toleraría privaciones de derechos ya devengados. Asimismo, descarta plantear cuestión de inconstitucionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 1309/2015
  • Fecha: 06/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presenta demanda de divorcio en la que se pide, entre otras medidas, que se atribuya la guarda y custodia de la hija menor a la madre así como el uso de la vivienda familiar. El Juzgado estima parcialmente la demanda y atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre, así como el uso y disfrute del domicilio familiar. En segunda instancia se estima el recurso de apelación del demandado y se acuerda que la guarda y custodia de la menor sea compartida por semanas alternas entre el padre y la madre con derecho de visitas y vacaciones, sin hacer pronunciamiento en el fallo sobre el uso de la vivienda familiar aunque en la fundamentación jurídica se decía que no procedía atribuir el uso de la vivienda que fue familiar, al estar deshabitada en el último periodo, disponiendo ambos progenitores de vivienda para atender a las necesidades de la hija durante los periodos de guarda. Recurso de casación: Oposición al recurso por carencia sobrevenida del objeto a consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 7/2015 de 30 de junio de 2015 sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.: se desestima con base en que la ley invocada es posterior al presente procedimiento, sin que quepa una aplicación retroactiva de la ley. Decisión de la Sala: ante el vacío legislativo en el régimen de custodia compartida, se aplica analógicamente al párrafo 2º del art. 96 CC y, partiendo de los hechos probados, considera que no cabe hacer atribución del uso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 117/2015
  • Fecha: 05/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV se pronuncia sobre la supresión de la paga extraordinaria de la paga de junio y diciembre de 2013 en la Administración autonómica de Galicia y la irretroactividad de la medida. Con remisión a doctrina previa dictada a propósito del RD-Ley 20/2012 declara que el personal incluido en el conflicto tiene derecho a percibir las cantidades que les fueron suprimidas de las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013 correspondiente a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, esto es, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2013. El modo de proceder implicaba la aplicación retroactiva de la Ley Gallega 2/2013 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados, puesto que no cabe deducir de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo. Se declara la actuación no ajustada a Derecho por vulneración texto constitucional que no permite privaciones de derechos ya devengados.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.